LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA
29 DE DICIEMBRE DE 2024/JJC
En un artículo anterior hablamos sobre el divorcio y las opciones para disolver el vínculo matrimonial. Hoy nos centraremos en la SOCIEDAD CONYUGAL, un régimen patrimonial que une a los cónyuges en una comunidad de bienes y responsabilidades desde el matrimonio. Los cónyuges mayores de edad tienen plena capacidad para disponer de sus bienes, respondiendo solo entre sí por daños y perjuicios causados por dolo. Este régimen, que puede ser adoptado de manera expresa o tácita, tiene profundas implicaciones en la vida económica y financiera de la pareja, desde la adquisición de bienes hasta la responsabilidad solidaria por deudas y obligaciones. En este artículo, exploraremos los fundamentos, características, ventajas y desventajas de la sociedad conyugal y su impacto en la vida de las parejas casadas.
SOCIEDAD CONYUGAL
El numeral 336 de la Ley Sustantiva Civil nos establece que el matrimonio podrá celebrarse bajo el régimen de separación de bienes o por sociedad conyugal, manifestación que deberá precisarse al momento de la celebración del matrimonio, en el caso de omitir dicha manifestación se les tendrá por casados en el régimen de sociedad conyugal.
¿Qué es lo que implica este régimen? La sociedad conyugal consiste en la formación así como administración de un patrimonio común y diferente de los patrimonios con lo que contaban ambos contrayentes antes de la celebración del matrimonio.
Dicha sociedad en términos del precepto 340 de citada ley se rige por:
I. Por las capitulaciones;
II. En lo no previsto por las capitulaciones, o si no se pactaron, por lo dispuesto en los preceptos de esta sección y en los relativos a la sociedad civil.
Durante la duración del matrimonio los cónyuges pueden optar por sustituir el régimen que hubiesen elegido por el de mayor interés para ambos.
CAPITULACIONES
Las capitulaciones son los pactos que los contrayentes celebran para constituir la sociedad conyugal, así como para reglamentar los bienes de esta. Las capitulaciones pueden comprender los bienes de que sean dueños los cónyuges al tiempo de celebrarlas, los que adquieran después o solo parte de ellos, siendo necesario para este ultimo caso, que se precisen cuales son los bienes que si han de entrar a la sociedad.
Si al momento del otorgamiento de las capitulaciones existe un desacuerdo entre los consortes el Juez resolverá con audiencia de los interesados atendiendo a lo previsto por el artículo 345 del ordenamiento legal citado, respecto de la modificación o revocación de las capitulaciones, serán otorgadas en los siguientes términos:
I. En escritura pública cuando los cónyuges pacten comunicarse o transferirse la propiedad de bienes inmuebles o derechos reales; o
II. En documento privado, con dos testigos y ratificado ante Notario por éstos y los cónyuges, en cuanto al contenido y firmas, cuando al otorgarlas ninguno de los cónyuges sea propietario de inmuebles.
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD
Al tratarse de una sociedad el numeral 348 nos indica que es necesario que se inscriba en el Registro Público, tanto la constitución de la sociedad conyugal como su liquidación, además de anotarse ambas inscripciones, en el acta de matrimonio, de acuerdo a las siguientes disposiciones:
I. La inscripción de la sociedad conyugal se hará indicando claramente en el Registro del Estado Civil y en la correspondiente acta de matrimonio, si se pactaron o no capitulaciones.
II. El Juez del Registro del Estado Civil que celebre un matrimonio con régimen económico de sociedad conyugal debe comunicarlo, dentro de las setenta y dos horas siguientes, al Registrador Público de la Propiedad de su Distrito Judicial.
III. Cuando al celebrarse un matrimonio, los contrayentes hayan celebrado capitulaciones, deberán inscribir éstas en el Registro Público de la Propiedad.
IV. Cuando se pacten capitulaciones después de celebrado el matrimonio, el Notario deberá comunicarlo al Juez del Registro del Estado Civil ante quien se celebró aquél.
V. La inscripción de la sociedad conyugal se hará en el Registro Público de la Propiedad que corresponda al domicilio familiar de los cónyuges.
VI. Los cónyuges que hubieren contraído matrimonio en el Estado de Puebla, antes de la vigencia de este Código, deberán manifestarlo al Notario en el momento de que cualquiera de ellos realice un acto jurídico que tenga por objeto un derecho real;
VII. El Notario ante quien una persona casada con régimen de sociedad conyugal no registrada, adquiera un inmueble, deberá instruirla de los deberes que impone la fracción anterior.
LLAMAMIENTO A JUICIO
Para la situación en que sea emplazado a juicio a una persona que esta casada bajo el régimen de Sociedad Conyugal, este deberá manifestar en su escrito de contestación de demanda BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, la fecha de su matrimonio, el Juez del Estado Civil que lo autorizó, el nombre del/la cónyuge, y en caso de que se encuentre separado del domicilio familiar, la dirección de su domicilio personal.
En el caso de que el demandado no cumpla con el deber expuesto en el párrafo anterior, o cuando el juicio se siga en rebeldía, la sentencia surte efectos en favor o en contra del otro cónyuge, sin embargo, de los daños y perjuicios que esa sentencia cause a éste, responderá el demandado.
INVENTARIO
Retomando la parte de las capitulaciones, en ellas se deberá de formar un inventario, de los bienes que sean propios de cada cónyuge, y para el caso de que no se haga dicho inventario, se admitirá prueba de la propiedad en cualquier tiempo, y entre tanto los bienes se presumen estar dentro de la sociedad conyugal.
El numeral 354 prevé que en el inventario se listarán detalladamente las deudas que tenga cada uno de los cónyuges, manifestando en dicho acto si la sociedad ha de responder de ellas, y si no se hace esa enumeración, responderá de las deudas únicamente el cónyuge que las contrajo siendo aplicable en lo conducente el artículo 364.
BIENES PROPIOS DE UNO DE LOS CÓNYUGES
El código civil nos establece que son bienes propios de uno de los cónyuges los siguientes:
I. Los que le pertenecían al celebrarse el matrimonio.
II. Los que adquiera, durante la sociedad, por donación, herencia o legado constituido a su favor.
III. Los comprendidos en la parte señalada a cada uno de los cónyuges, en la donación, herencia o legado hecho a ambos con designación de partes.
IV. Los adquiridos por título anterior al matrimonio, si la adquisición se perfecciona durante éste.
V. Los comprados con dinero obtenido de la venta de bienes raíces que le pertenecían, para adquirir otros también raíces, que sustituyan a los vendidos.
VI. Los inmuebles permutados por otros bienes raíces que le eran propios. VII. El precio obtenido por la venta de inmuebles propios.
VIII. El inmueble respecto al cual era titular de la nuda propiedad al celebrarse el matrimonio y que durante éste se consolida con el usufructo.
IX. Los créditos contraídos a su favor, antes del matrimonio, y pagaderos después de éste.
CONFORMACIÓN DEL FONDO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Forman el fondo de la sociedad conyugal:
I. El producto del trabajo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos.
II. Los bienes que provengan de donación, herencia o legado hechos a ambos cónyuges sin designación de partes.
III. La donación hecha a uno de los cónyuges sin indicación de ser el único donatario.
IV. Los frutos de la herencia, legado o donaciones a que se refieren las fracciones II y III anteriores.
V. El precio pagado con dinero de la sociedad conyugal, para adquirir inmuebles en favor de uno de los cónyuges, por virtud de un título anterior al matrimonio.
VI. El dinero invertido en reparaciones no indispensables hechas a inmuebles propios de uno de los cónyuges.
VII. La suma que exceda del precio de los bienes que se adquieran con el dinero a que se refiere la fracción V del Artículo 355.
VIII. La cantidad, que además del bien permutado pague uno de los cónyuges al otro permutante, o éste a aquél, en la permuta a que se refiere la fracción VI del Artículo 355.
IX. Los bienes adquiridos a título oneroso durante la sociedad a costa del caudal común, ya se haga la adquisición para la sociedad conyugal o ya para uno sólo de los cónyuges.
X. Los frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o devengados durante la sociedad, procedentes de bienes de ésta o de los propios. XI. Lo adquirido por razón de usufructo.
XII. Los edificios construidos durante la sociedad con fondos de ella, sobre suelo propio de alguno de los cónyuges.
XIII. Las cabezas de ganado que excedan al número de las que fueren propias de alguno de los cónyuges, al celebrarse el matrimonio.
XIV. Los frutos pendientes al tiempo de disolverse la sociedad conyugal.
XV. El tesoro y los bienes adquiridos por don de la fortuna.
ASPECTOS A CARGO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Son a cargo de la sociedad conyugal:
I. Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges o solo por uno de ellos, en ausencia o por impedimento del otro, en tanto cuanto las contraídas por aquél, beneficien a la sociedad conyugal.
II. Los atrasos de las pensiones o réditos, devengados durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuvieren afectos así los bienes propios de los cónyuges, como los que formen el fondo social.
III. Los gastos necesarios para la conservación de los bienes propios de cada cónyuge.
IV. Los gastos que se hicieren para la conservación de los bienes de la sociedad conyugal.
V. El importe de lo dado por ambos cónyuges a los hijos, para su establecimiento, cuando no hayan pactado que se satisfaga de los bienes de uno de ellos en todo o en parte.
VI. Los gastos de inventario y los que se causen en la liquidación y en la entrega de los bienes que formen el fondo social.
DEUDAS PREVIAS AL MATRIMONIO
El precepto 363 de la Ley Sustantiva Civil establece que las deudas de cada cónyuge, que se hubieren contraído antes del matrimonio, no son carga de la Sociedad Conyugal, exceptuando las siguientes situaciones:
I. Si el otro cónyuge estuviese personalmente obligado;
II. Si hubieren sido contraídas en provecho común de los cónyuges.
ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
La administración de la sociedad conyugal corresponde a ambos cónyuges, sin embargo, atendiendo a lo previsto por el artículo 365 de la multicitada ley es posible que ambos contrayentes convenga que solo uno de ellos sea el administrador.
Un punto importante sobre el alcance que puede tener cada uno de los cónyuges en cuanto a representación es que bajo el régimen de sociedad conyugal, ambas personas son representantes legítimos del otro en los Juicios que se promuevan en contra de uno o ambos, y que derivado de su resultado final pueda afectar a la sociedad, siendo precisos en que en todo momento se deberá atender a los que imponen los artículos 349 y 350 del mismo ordenamiento legal.
CAUSAS DE TÉRMINO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
En una situación el la que el cónyuge administrador, ya sea por negligencia o una administración descuidada, amenaza con arruinar la sociedad, o disminuir el patrimonio de esta, puede ser motivo suficiente para que el otro cónyuge solicite judicialmente la administración o la terminación de ella.
En el mismo sentido el artículo 369 establece que la sociedad conyugal termina:
I. Cuando durante el matrimonio es sustituida por el régimen de separación de bienes.
II. Por resolución judicial fundada en lo dispuesto por el Artículo 368.
III. Por disolución del matrimonio.
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Cuando la liquidación de la sociedad conyugal derive de la sustitución de régimen, de divorcio o de nulidad de matrimonio se hará por convenio de las partes, y en ausencia de este, se hará atendiendo a lo previsto en los artículos 371 a 374.
El artículo 373 nos establece que terminada la sociedad conyugal se procederá conforme a las siguientes disposiciones, que se regirán adicionalmente por lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles
I. Se levantará inventario en el cual no se incluirán el lecho, vestidos y objetos de uso personal de los cónyuges, que serán de éstos o de sus herederos.
II. Concluido el inventario se procederá a la partición y para ello:
a) Se pagarán las deudas de la sociedad;
b) Se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio;
c) El sobrante, si lo hubiere, se dividirá por partes iguales entre los dos cónyuges;
d) En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge, en proporción al monto de cada uno de sus haberes y si sólo uno llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.
III. La liquidación de la sociedad producirá efectos respecto de los acreedores y de personas extrañas a la sociedad desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
IV. Si hubiere de ejecutarse simultáneamente la liquidación de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona, a falta de inventarios, se admitirán las pruebas ordinarias para fijar el fondo de cada sociedad.
AUSENCIA POR MUERTE
Ante el fallecimiento de uno de los cónyuges, el proceso deberá continuar con intervención del representante de la sucesión, en tanto no se verifique la partición, el cónyuge que sobreviva conservará la posesión y administración de la sociedad conyugal.
REFERENCIAS:
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