LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA
24 DE NOVIEMBRE DE 2024/JJC
Terminan las fiestas locales de día de muertos en México, y son fechas perfectas para recordar y conmemorar a aquellas personas que ya no están con nosotros, personas que por diversas razones dejaron este mundo, ahora bien para el ámbito jurídico esto ¿Qué significa?
La muerte de una persona puede implicar entre tantas cosas la apertura de un juicio testamentario, o intestamentario según corresponda, proceso legal que implica la participación de diversas personas, entre ellas encontramos la del Albacea, misma en la que nos enfocaremos el día de hoy.
Quiero iniciar enfatizando que a diferencia de lo que muchas personas piensan, el ostentar el cargo albacea no es precisamente un beneficio, la realidad es que es un cargo que implica diversas obligaciones.
De primera vamos a decir que el albacea tiene el carácter de ejecutor del testamento, y se va a poder entender también como un órgano que representa a la sucesión y actúa en nombre y por cuenta de esta. La persona que deba ocupar el cargo será designada de la siguiente manera, en un juicio testamentario será el propio testador el que puede que designe a la persona, por el contrario en juicio intestamentario, será por mayoría de votos de los propios herederos hacia una persona que ellos mismos escogerán.
El articulo 3428 del Código Civil para el Estado de Puebla, contempla que si el heredero es único, este será nombrado como albacea salvo que tratándose de un juicio testamentario ya se hubiese designado persona diversa. Cabe precisar que en caso de que el albacea designado sea incapaz, el albaceazgo lo desempeñará el representante que por sus circunstancias le corresponda. Es el propio código el que nos establecerá que no podrán ocupar el cargo de albacea los magistrados y Jueces que en uso de sus facultades estén ejerciendo jurisdicción en el lugar donde se apertura la sucesión, así mismo con las personas que hayan sido removido del cargo por sentencia.
RIESGOS
Una vez que sea aceptado el cargo, la persona a quien lo hace esta obligada a desempeñar el mismo, por otro lado es de suma importancia prestar atención en que si a alguien se le propone ser albacea debe estar consiente de las cargas procesales que conlleva el cargo, así por ejemplo si una persona que ostenta el albaceazgo renuncia sin causa Justificada perderá lo que el testador le hubiere dejado, esto en términos del numeral 3436 del ordenamiento sustantivo del estado.
PERSONAS QUE PUEDEN EXCUSARSE DEL CARGO
Aún cunado el albacea no pueda renunciar tan fácil al cargo el numeral 3438 si nos establece quienes ya sea por su condición laboral, económica o de salud si podrán excusarse de ser albaceas:
I. Los empleados y funcionarios públicos;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de sus ingresos diarios;
IV. Los que por el mal estado habitual de salud o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;
V. Los que tengan sesenta años cumplidos;
VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
POSESIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS
Cuando la masa hereditaria se deba dividir en partes alícuotas, la posesión de los bienes corresponde al albacea, cuando los herederos o legatarios tengan bienes individualmente determinados, a ellos corresponderá la posesión respecto de esos bienes, así de esta manera en el caso de que tenga lugar una sucesión testamentaria, los herederos o legatarios podrán de común acuerdo entregar dichos bienes a quien corresponda dentro de los treinta días siguientes a la denuncia de la sucesión, esta entrega podrá a petición de los herederos hacerse con intervención judicial, y en caso de que no se llegue a ningún acuerdo el Juez resolverá lo conducente.
Cabe precisar que la entrega de los bienes que conformen la masa hereditaria será provisional, en tanto no se ejecute la adjudicación definitiva que por derecho de cada uno de los coherederos corresponda.
Previo a la partición y adjudicación de los bienes la propiedad de estos corresponde; al heredero siempre y cuando este sea único, al heredero o legatario cuándo existan bienes que se hayan dejado a personas determinadas, y por ultimo tendrá lugar la copropiedad cuando la masa hereditaria deba dividirse en partes alícuotas.
FACULTADES DEL ALBACEA
La administración de la herencia.
¿Qué tanto puede hacer el albacea? Todo para lo que este facultado a hacer el albacea será lo previsto en el Código Civil de cada entidad federativa, cuestiones como:
I. La presentación del testamento;
II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III. La formación de inventarios;
IV. La administración de los bienes y la rendición de la cuenta del albaceazgo;
V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI. El pago periódico a los herederos, de lo que corresponda a éstos de los frutos y productos de los bienes hereditarios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3449 y 3450. VII. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VIII. La defensa en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento, conforme a derecho;
IX. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella, además para lo que expresamente el testador lo haya facultado, o en otro supuesto las que le confieran los herederos y legatarios, sean estos testamentarios o legítimos.
Respecto del apartado de rendición de cuentas hay que decir que cuando la Hacienda Publica este interesada, tendrá que intervenir el Ministerio Público en la aprobación de cuentas. Un punto bastante importante es también hablar acerca de los gastos que llega a generar un proceso ya sea testamentario o intestamentario, es decir como honorarios de abogados, pagos del albacea, pagos de facturas entre otros, es decir Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su encargo, serán a cargo de la herencia. Un dato interesante es que el testador podrá señalar la retribución que el quiera para el albacea.
RETRIBUCIÓN DEL ALBACEA
Ahora en caso contrario a lo manifestado en el párrafo anterior es menester decir que el artículo 3483 del Código Civil para Puebla contempla que en caso de no fijarse una retribución al albacea esta deberá de ser cinco por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el diez por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.
Además el albacea tiene derecho a elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le conceda por el mismo motivo, y si varios albaceas definitivos hubieren desempeñado el cargo sucesivamente, la retribución se repartirá entre todos ellos, en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración. Y no debe dejar de distinguir entre la figura del albacea provisional y el albacea definitivo, ya que el primero de estos no tendrá derecho a remuneración alguna.
REMOCIÓN DEL ALBACEA
El albacea, aunque es de las primeras personas que figuran en los procesos sucesorios, si no da cumplimiento a sus obligaciones puede ser removido del cargo, situación que puede ser a petición de cualquiera de los interesados, las causas por las que puede ser removido se encuentran previstas en el artículo 3454, esta petición deberá de ser por escrito, donde se deberá exponer y justificar las causas en las que se funda, aquella persona que lo solicite.
De este tema, en especifico, debido a su amplitud, hablaré en otra publicación.
TÉRMINOS IMPORTANTES
Supongamos una situación en la que el albacea fue nombrado en el testamento, y este persona lo tiene en su posesión deberá denunciar la sucesión dentro de los treinta días siguientes a la muerte del testador, aclarando aquí que la denuncia de la sucesión la podrá hacer cualquiera de los interesados en que se aperture el proceso.
Admitida la denuncia y con arreglo de lo previsto en las disposiciones sustantiva y adjetiva, así como de lo que hayan solicitado los denunciantes en el escrito inicial, el Juez nombrara a la persona que deba protestar cargo como albacea. Transcurrido un término de treinta días desde que el albacea acepte su nombramiento, el albacea deberá garantizar el manejo respecto de los bienes que queden en su posesión y administración.
Hay que mencionar que cuando al albacea testamentario no le haya fijado el testador un término para concluir su encargo, este será de un año a partir de que acepte y proteste el cargo, o un año desde que terminen los litigios que determinen la validez o la nulidad del testamento.
LIMITANTES DEL ALBACEA
Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo de acuerdo con los herederos y con aprobación judicial si en la sucesión hay incapaces.
El albacea no puede ni con licencia judicial, comprar o arrendar los bienes de la herencia ni hacer contrato alguno respecto de ellos, pero cesa esta prohibición cuando el albacea o las personas que según este Código se presuman testaferros de él, sean coherederos o copropietarios de dichos bienes o hayan sido socios del autor de la sucesión. En el caso del arrendamiento este podrá tener lugar solo con la autorización de los herederos.
Así mismo cuando se trate de bienes o legados específicamente, no pueden ser gravados, hipotecados ni arrendados, sin consentimiento del respectivo heredero, o legatario que corresponda.
CESE DEL ALBACEAZGO
El Artículo 3487 a letra nos expone las causas por las cuales puede terminar el encargo del albacea:
I. Por la conclusión del juicio sucesorio.
II. Por muerte;
III. Por incapacidad legal declarada en forma;
IV. Por excusa que el Juez califique de legítima.
V. Por terminar el plazo señalado por el testador o por la ley;
VI. Por revocación de su nombramiento hecha por los herederos en cualquier tiempo; pero en el mismo acto debe nombrarse substituto;
VII. Por remoción;
VIII. En los demás casos que establezca la ley.
REFRENCIAS:
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